Criterio emitido en virtud de un procedimiento litigado exitosamente por nuestro equipo de Litigio Mercantil

2015-08-06

Cuando al redactar una demanda, los hechos constitutivos de la acción remiten a los documentos en los que se basa la misma, no es necesario detallar en la misma demanda que tales documentos reúnen todos los requisitos de ley, ya que tales requisitos debe estudiarlos el juez en los propios documentos y no en la demanda. PAGARÉ. PARA QUE SE ESTIME CUMPLIMENTADO EL REQUISITO RELATIVO A LA PROMESA INCONDICIONAL DE PAGO CON LA FINALIDAD DE ADMITIR LA DEMANDA EN LA VÍA EJECUTIVA MERCANTIL, NO ES NECESARIO QUE EL ACTOR MENCIONE EXPRESAMENTE QUE EL DOCUMENTO FUNDATORIO LA CONTIENE, PUES BASTA QUE SE HAGA REMISIÓN A ÉSTE PARA QUE EL JUEZ VERIFIQUE SI SE SATISFACE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 170 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO. El procedimiento ejecutivo mercantil tiene lugar cuando la demanda se funda en un documento que traiga aparejada ejecución, por lo que, presentada ésta, acompañada del título ejecutivo, el Juez dictará auto con efectos de mandamiento en forma para que el deudor sea requerido de pago y, en caso de que no pague, se le embarguen bienes. De ahí que la emisión del auto de exequendum debe derivar del examen del Juez relativo a si el título que se invoca trae aparejada ejecución. Luego, el juicio ejecutivo mercantil, conforme al artículo 1327 del Código de Comercio, es de litis cerrada; de ahí que cuando un hecho constitutivo de la acción no es mencionado en la demanda (omisión total), no existiría punto fáctico que probar; sin embargo, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenta la jurisprudencia 1a./J. 63/2003, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, marzo de 2004, página 11, de rubro: "DEMANDA. LA OBLIGACIÓN DE EXPRESAR LOS HECHOS FUNDATORIOS DE LA ACCIÓN, SE CUMPLE CUANDO EL ACTOR HACE REMISIÓN EXPRESA Y DETALLADA A SITUACIONES, DATOS O A LOS CONTENIDOS EN LOS DOCUMENTOS ANEXOS A ELLA (LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS DE SONORA Y PUEBLA).", de la que se obtiene que se cumple con esa obligación, cuando el actor se remite expresamente al contenido en un documento que exhibe conjuntamente con la demanda (la cual se estima aplicable al juicio ejecutivo mercantil, puesto que el artículo 322, fracción III, del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente al de Comercio, es similar a las normas interpretadas en ese criterio obligatorio). Por tanto, la circunstancia de que en la demanda, entre los hechos constitutivos de la acción, no se hubiese precisado que el pagaré fundatorio contuviera una promesa incondicional de pago o que no se hubiese sujetado a condición alguna, no resulta ser un impedimento para su admisión, en virtud de que, para verificar si ese documento satisface lo previsto por el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, no resulta indispensable que el actor hubiese narrado esa circunstancia o que expresamente estableciera que el fundatorio contiene todos y cada uno de los requisitos previstos en este numeral, pues basta con que hubiese delimitado que el sustento de sus pretensiones es un pagaré que se acompañó a la demanda, para que el juzgador se remitiera a ese documento con la finalidad de constatar la satisfacción del requisito consistente en "la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero". SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. Amparo directo 503/2014. Rogelio Antonio Barrios Fernández. 5 de septiembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Flores Jiménez. Secretaria: Martha Lucía Lomelí Ibarra. Época: Décima Época Registro: 2009436 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 19, Junio de 2015, Tomo III Materia(s): Civil Tesis: III.2o.C.23 C (10a.) Página: 2330 Cuando al redactar una demanda, los hechos constitutivos de la acción remiten a los documentos en los que se basa la misma, no es necesario detallar en la misma demanda que tales documentos reúnen todos los requisitos de ley, ya que tales requisitos debe estudiarlos el juez en los propios documentos y no en la demanda. PAGARÉ. PARA QUE SE ESTIME CUMPLIMENTADO EL REQUISITO RELATIVO A LA PROMESA INCONDICIONAL DE PAGO CON LA FINALIDAD DE ADMITIR LA DEMANDA EN LA VÍA EJECUTIVA MERCANTIL, NO ES NECESARIO QUE EL ACTOR MENCIONE EXPRESAMENTE QUE EL DOCUMENTO FUNDATORIO LA CONTIENE, PUES BASTA QUE SE HAGA REMISIÓN A ÉSTE PARA QUE EL JUEZ VERIFIQUE SI SE SATISFACE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 170 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO. El procedimiento ejecutivo mercantil tiene lugar cuando la demanda se funda en un documento que traiga aparejada ejecución, por lo que, presentada ésta, acompañada del título ejecutivo, el Juez dictará auto con efectos de mandamiento en forma para que el deudor sea requerido de pago y, en caso de que no pague, se le embarguen bienes. De ahí que la emisión del auto de exequendum debe derivar del examen del Juez relativo a si el título que se invoca trae aparejada ejecución. Luego, el juicio ejecutivo mercantil, conforme al artículo 1327 del Código de Comercio, es de litis cerrada; de ahí que cuando un hecho constitutivo de la acción no es mencionado en la demanda (omisión total), no existiría punto fáctico que probar; sin embargo, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenta la jurisprudencia 1a./J. 63/2003, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, marzo de 2004, página 11, de rubro: "DEMANDA. LA OBLIGACIÓN DE EXPRESAR LOS HECHOS FUNDATORIOS DE LA ACCIÓN, SE CUMPLE CUANDO EL ACTOR HACE REMISIÓN EXPRESA Y DETALLADA A SITUACIONES, DATOS O A LOS CONTENIDOS EN LOS DOCUMENTOS ANEXOS A ELLA (LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS DE SONORA Y PUEBLA).", de la que se obtiene que se cumple con esa obligación, cuando el actor se remite expresamente al contenido en un documento que exhibe conjuntamente con la demanda (la cual se estima aplicable al juicio ejecutivo mercantil, puesto que el artículo 322, fracción III, del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente al de Comercio, es similar a las normas interpretadas en ese criterio obligatorio). Por tanto, la circunstancia de que en la demanda, entre los hechos constitutivos de la acción, no se hubiese precisado que el pagaré fundatorio contuviera una promesa incondicional de pago o que no se hubiese sujetado a condición alguna, no resulta ser un impedimento para su admisión, en virtud de que, para verificar si ese documento satisface lo previsto por el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, no resulta indispensable que el actor hubiese narrado esa circunstancia o que expresamente estableciera que el fundatorio contiene todos y cada uno de los requisitos previstos en este numeral, pues basta con que hubiese delimitado que el sustento de sus pretensiones es un pagaré que se acompañó a la demanda, para que el juzgador se remitiera a ese documento con la finalidad de constatar la satisfacción del requisito consistente en "la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero". SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. Amparo directo 503/2014. Rogelio Antonio Barrios Fernández. 5 de septiembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Flores Jiménez. Secretaria: Martha Lucía Lomelí Ibarra. Época: Décima Época Registro: 2009436 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 19, Junio de 2015, Tomo III Materia(s): Civil Tesis: III.2o.C.23 C (10a.) Página: 2330