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Tratado de Asociación Transpacífico / Capítulo 28: Solución de Controversias

08 de Marzo 2016

Tratado de Asociación Transpacífico / Capítulo 28: Solución de Controversias
 
El pasado 04 de octubre de 2015 los representantes de los 12 países contratantes (Australia, Brunei, Canadá, Chile, Estados Unidos, Japón, Malasia, México, Nueva Zelanda, Perú, Singapur y Vietnam) anunciaron la conclusión de las negociaciones del Tratado de Asociación Transpacífico (abreviado “TPP” por sus siglas en inglés, o “Tratado”).

El presente boletín resume los aspectos más relevantes de su Capítulo 28, donde se regulan los mecanismos para resolución de conflictos.

El Capítulo comienza por enunciar el deber de los Estados Contratantes (las “Partes”) de procurar alcanzar acuerdos en la interpretación y aplicación del TPP, y de esforzarse en llegar a soluciones mutuamente satisfactorias en cualquier cuestión que pudiera afectar la operación del TPP, a través de la cooperación y consultas (Artículo 28.2).

En su Artículo 28.6 dispone además que las Partes podrán optar voluntariamente por algún método alternativo de solución de controversias, como lo son los buenos oficios, la mediación o la conciliación, cuyos procedimientos deberán ser confidenciales y podrán continuar a pesar de que se haya sometido dicha disputa a resolución por un panel.

Las disposiciones de dicho Capítulo aplicarán (salvo excepciones específicas) a las disputas relacionadas con la interpretación o aplicación del TPP, la inconsistencia de medidas adoptadas por una Parte con respecto al TPP, y la nulidad o impedimento de beneficios que una Parte esperaba recibir del Tratado (Artículo 28.3.1).

El Artículo 28.5 regula el derecho de cualquier Parte para consultar con otra cualquier cuestión de las referidas en el Artículo 28.3; deberá comunicar dicha solicitud a todas las Partes, para permitir la participación de aquellas que tengan un interés sustancial en el asunto.

Si a través de las consultas no se logra un acuerdo entre las Partes dentro de 60 días (30 días si la disputa involucra bienes perecederos, o cualquier otro periodo si así fue acordado), la Parte que solicitó la consulta podrá también solicitar el establecimiento de un panel de solución de controversias (Artículo 28.7.1) compuesto por tres expertos en derecho, en comercio internacional, en materias cubiertas por el Tratado o en la resolución de controversias surgidas bajo acuerdos comerciales internacionales. Los expertos deberán ser independientes de las Partes y gozar de buen juicio y confiabilidad (Artículos 28.9 y 28.10.1).

Cada Parte nombrará a un panelista dentro de los 20 días siguientes a la entrega de la solicitud para establecer un panel. Si la Parte reclamante no nombra un panelista dentro de dicho periodo, se dará por terminado el procedimiento; y si la Parte demandada no nombra a un panelista dentro de dicho término, éste será nombrado por la Parte reclamante (Artículo 28.9.2). Ambos panelistas nombrarán al Presidente.

Una vez integrado, el panel tendrá la tarea de determinar si una Parte ha incumplido alguna obligación prevista en el Tratado, tomando en consideración las reglas de interpretación previstas en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, y las resoluciones de la OMC que resulten aplicables (Artículo 28.11). El panel deberá conducir el procedimiento de conformidad con las Reglas Procedimentales para Paneles previstas en el Artículo 28.12.

El panel deberá presentar un Reporte Inicial dentro de los 150 días posteriores al nombramiento del último panelista (o 120 en casos de urgencia), que deberá incluir determinaciones sobre el incumplimiento, sus razones y, si así lo solicitaron las Partes, recomendaciones para la resolución de la controversia. Las Partes tendrán 15 días para presentar comentarios por escrito, mismos que podrán ser tomados en consideración por el panel para modificar su reporte o realizar algún otro examen que consideren apropiado (Artículo 28.16). El Reporte Final será presentado dentro de los 30 días siguientes a la presentación del Reporte Inicial. Las Partes deberán darlo a conocer al público 15 días después. (Artículo 28.17)

Para el cumplimiento e implementación del Reporte Final, las Partes deberán acordar un periodo razonable, o bien, iniciar un procedimiento arbitral para determinar dicho periodo (Artículo 28.18). Si al momento no es posible la implementación, la Parte demandada podrá negociar con la solicitante para acordar una compensación. Si esto no es posible, la Parte reclamante podrá suspenderle beneficios a la demandada. Sin embargo, siempre se preferirá la implementación de la medida, ya sea eliminando la no-conformidad o anulando el impedimento, puesto que la compensación o suspensión se consideran remedios temporales.

El Capítulo 28 resulta innovador en cuanto a que prevé un mecanismo expedito para resolver las controversias surgidas que busca evitar que las Partes retrasen o posterguen el procedimiento para establecer un panel, y garantiza la transparencia de los procedimientos, asegurando que los escritos presentados se pongan a disposición del público, permitiendo el acceso del público a las audiencias, la presentación de escritos por las organizaciones no gubernamentales ante paneles, y publicando las decisiones tomadas por ellos; todo lo cual representará un reto interesante para los Estados Contratantes.

 
Rubén Darío Gómez Arnaiz
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Misol Bolaños Gutiérrez
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José María Almada López
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NOTA IMPORTANTE: La información aquí contenida es de naturaleza general y de carácter informativo. Por favor considere que lo aquí señalado no aborda las circunstancias de ningún individuo o entidad. Recomendamos no tomar ninguna medida basándose en esta información sin la debida asesoría profesional de nuestros abogados.
 
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