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Reforma al Capítulo V del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco

Noviembre 2014

 

De los Juicios sobre Alimentos

En sesión celebrada con fecha 11 de Septiembre de 2014, el H. Congreso del Estado de Jalisco, aprobó y promulgo el decreto 24954/LX/14, mediante el cual se reforman los artículos 693, 694, 695, 696, 697, 698, 699 y 700 del Código de Procedimientos Civiles, decreto que fue publicado en el Periódico oficial del Estado de Jalisco el día 09 de Octubre de 2014.

Los artículos reformados textualmente señalan:

Artículo 693.- Los juicios que versen sobre pago o aseguramiento de alimentos se tramitarán conforme a las reglas generales de los demás sumarios y a las especiales establecidas en este capítulo.

Artículo 694.- Ambas partes, en sus respectivos escritos de demanda o de contestación, deberán acompañar los documentos tendientes a la justificación de su acción o de sus excepciones, así como ofrecer los medios de convicción que consideren adecuados.

Artículo 695.- En esta clase de asuntos no se designarán tutores ni se celebrará la audiencia a que se refiere el artículo 282 bis de este Código, sin perjuicio de que las partes, hasta antes de la citación a sentencia, puedan celebrar convenio para dar por concluido el juicio.

Artículo 696.- Si al promoverse el juicio también se demanda la fijación y aseguramiento de alimentos provisionales, se presumirá la urgencia y necesidad de la medida solicitada.

En el auto admisorio y sin correr traslado, el juez:

I. Basándose en la información que bajo protesta de decir verdad fue proporcionada en la demanda y relativa a la posibilidad económica del deudor y al nivel de vida del mismo, así como al de los acreedores alimenticios y las necesidades de éstos, y atendiendo a las circunstancias particulares del caso, determinará de inmediato el derecho a la alimentación, fijando la cantidad o el porcentaje que sea suficiente para cubrir las necesidades alimentarias, y que como pensión provisional deberá cubrir el demandado, en tanto se resuelve el asunto en definitiva;

II. De igual forma, apercibirá al actor de que en caso de que en autos se llegare a demostrar que buscando incrementar la pensión provisional proporcionó información falsa, se hará acreedor a una multa de hasta 100 cien veces el salario mínimo vigente en la zona geográfica a que pertenezca el Partido Judicial, sin perjuicio de las sanciones penales que correspondan; y

III. Si el demandado cuenta con trabajo estable, se ordenará girar oficio a la fuente laboral, a efecto de que a partir del siguiente día hábil al de la diligencia de requerimiento, se le comience a descontar al deudor la cantidad fijada como pensión provisional.?

Contra la resolución en que se otorguen los alimentos provisionales, no habrá recurso alguno y contra la que los deniegue procederá el de apelación en ambos efectos.

Si el actor demanda alimentos caídos, estos serán materia de la sentencia definitiva.

Artículo 697.- En caso de no estar en el supuesto de la fracción III del artículo anterior, inmediatamente que se decrete la fijación de la pensión de alimentos provisionales, se requerirá al que deba cubrirlos por el pago de la primera mensualidad, y si no lo verifica en el acto de la diligencia, se procederá a embargarle bienes bastantes a cubrir su importe. Hecho el embargo, se emplazará en forma al demandado para que conteste la demanda dentro del término de cinco días y seguirá el juicio por los demás trámites.

Para el caso de la venta de los bienes secuestrados se realizará por cuerda separada en la forma y con los trámites prevenidos para los remates.

Artículo 698. El juez en el mismo auto en que admita la contestación o declare la rebeldía, citará a una audiencia de pruebas y alegatos, dentro de los diez días posteriores y resolverá sobre la admisión de las pruebas, previniendo a las partes, con por lo menos cinco días de anticipación a la fecha señalada para la celebración de la audiencia, para que aporten los elementos necesarios para el desahogo de las pruebas a su cargo.

Abierta la audiencia se procederá al desahogo de las pruebas admitidas y de las ordenadas oficiosamente. Una vez desahogadas, se procederá a la formulación de alegatos, ya sea oralmente hasta por quince minutos por cada parte o por escrito. Acto continuo el juez citará a las partes para oír sentencia, misma que deberá ser dictada dentro de los quince días siguientes.

La audiencia podrá ser diferida, a criterio del Juez, por una sola ocasión, de oficio o a petición de parte, justificando debidamente? el motivo del aplazamiento, debiendo celebrarse dentro de los tres días siguientes al diferimiento.

Cuando la causa del diferimiento de la audiencia, en los términos del párrafo anterior, sea la imposibilidad de desahogar en ese momento alguna prueba, el Juez señalará nueva fecha para su celebración dentro de los cinco días siguientes, apercibiendo a las partes que de no aportar los elementos necesarios para el desahogo de las mismas, se le tendrá por perdido ese derecho, continuándose con el desarrollo de la audiencia.

Artículo 699.- En los juicios de divorcio por mutuo consentimiento, se observarán las disposiciones relativas de este procedimiento y las contenidas en el capítulo IV del Título Décimo Segundo.

Artículo 700. Si se trata de alimentos provisionales que deban abonarse sólo mientras dure el procedimiento en los juicios de divorcio necesario, acreditados los extremos del artículo 696, el juez procederá, en lo relativo, como se previene en este capítulo, sin perjuicio de los derechos que conceda a las partes la ejecutoria de divorcio para reclamar alimentos.

 

La reforma efectuada a los artículos transcritos con antelación, tiene como principal finalidad evitar juicios extremadamente prolongados cuando se trate de alimentos, y principalmente cuando el acreedor alimentista sea un menor de edad, en base al interés superior de los niños que protege la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Así mismo, elimina la obligación que tenía la parte actora al promover la demanda inicial sobre pago o aseguramiento de alimentos de acreditar con los medios permitidos la urgencia y necesidad de la medida, y que justifique aproximadamente, cuando menos, la posibilidad del que deba darlos, es decir, del deudor alimentista.

En efecto, tal y como lo dispone el artículo 696 reformado, la urgencia y necesidad de la medida solicitada se presumirá, con la sola presentación de la demanda, por lo que se evitará una gran pérdida de tiempo en intentar acreditarla.

Por otra parte, en la actualidad se sufría una gran problemática en los juicios sobre alimentos cuando el acreedor alimentista era un menor, ya que se obligaba a la parte demandante a pagar un tutor, que era nombrado de oficio por el juzgador, al existir una controversia entre los padres, quienes ejercen la custodia y patria potestad sobre los hijos. Con la reforma efectuada al artículo 695 se eliminó dicha problemática, toda vez que se determinó que en los juicios sobre alimentos no será necesario, ni obligatorio, designar tutor, ni se celebrara audiencia conciliatoria entre las partes.?

Por último un gran avance que se logró con las reformas efectuadas, es la posibilidad de celebrar convenios a efecto de dar por terminado el juicio sobre alimentos, esto siempre y cuando se celebre antes de la citación a sentencia, lo cual no se?contemplaba dentro del Capítulo Quinto de los Juicios Sobre Alimentos anterior a las reformas publicadas el pasado 09 de Octubre de 2014.

Es importante señalar, que los juicios iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del decreto señalado líneas arriba, continuaran su tramitación conforme a las reglas vigentes al momento de su inicio, es decir los juicios sobre alimentos iniciados antes del día 10 de Octubre de 2014, fecha en la que entro en vigor el decreto número 24954/LX/14.

Fuente: www.periodicooficial.jalisco.gob.mx

  

Para información adicional, o si les interesa promover un juicio sobre alimentos, o recibir asesoría sobre obligaciones alimentarias, puede comunicarse con cualquiera de los miembros de nuestro Equipo de Práctica de Litigio & Solución de Controversias.

Alejandro Schuster Benítez

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