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Reforma del artículo 10BIS de la Ley General de Salud
01 de Junio 2018 |
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Reforma del artículo 10BIS de la Ley General de Salud |
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“En el momento de ser admitido entre los miembros de la profesión médica, me comprometo solemnemente a consagrar mi vida al servicio de la humanidad […] No permitiré que entre mi deber y mi enfermo vengan a interponerse consideraciones de religión, de nacionalidad, de raza, de partido o de clase. Tendré absoluto respeto por la vida humana, desde su concepción” (Convención de Ginebra, 1949).
El Juramento Hipocrático ha sido la base de cada nuevo profesional que entra en el ámbito médico, esto representa la intención de cada médico en prestar servicios de ayuda a cualquier individuo que lo necesite; sin importar su condición social, física, género, raza y sexualidad.
El Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos decretó la adición del Artículo 10 BIS a la Ley General de Salud, mismo que a la letra dice:
ARTÍCULO 10 Bis.- El Personal médico y de enfermería que forme parte del Sistema Nacional de Salud, podrán ejercer la objeción de conciencia y excusarse de participar en la prestación de servicios que establece esta Ley.
Cuando se ponga en riesgo la vida del paciente o se trate de una urgencia médica, no podrá invocarse la objeción de conciencia, en caso contrario se incurrirá en la causal de responsabilidad profesional.
El ejercicio de la objeción de conciencia no derivará en ningún tipo de discriminación laboral.
Del artículo adicionado se desprende que cualquier personal médico y de enfermería que forme parte del Sistema Nacional de Salud se encuentra en su derecho de apelar a la objeción de conciencia y excusarse de participar en la prestación de servicios que algún individuo necesite, sin que dicha objeción de conciencia pueda ser ejercida cuando se ponga en riesgo la vida del paciente o se trate de urgencia médica, ya que de lo contrario se incurriría en una causal de responsabilidad profesional en su perjuicio.
La presente adicción tiene como objeto otorgar un derecho del médico integrante del Sistema Nacional de Salud de abstenerse de participar, cuando la encomienda vaya en contra de sus principios y/o valores. Dicho derecho profesional tiene como consecuencia la posible limitante y restricción del derecho a recibir atención médica para los ciudadanos, una posible discriminación ejercida por médicos profesionales hacia ciudadanos.
La posibilidad del cuerpo médico de abstenerse a realizar alguna práctica que va en contra de su conciencia, es un derecho profesional de cada individuo, que tiene como perjuicio la discriminación hacia el ciudadano, ya que resulta difícil dejar a la conciencia del médico cual es una razón suficiente para excusarse de participar en una prestación de un servicio médico.
Lo anterior postula las siguientes interrogantes. ¿Hasta qué punto el uso de la objetividad de conciencia perjudicaría a un tercero que necesite de las habilidades del individuo objetor? ¿Hasta qué punto el derecho personal del profesionista contraviene y afecta al derecho humano establecido en el artículo 1 de nuestra Constitución? El que establece que todos los ciudadanos somos iguales y tenemos los mismos derechos.
En conclusión, la adición del ya mencionado artículo en la Ley General de Salud, busca otorgarles a los miembros del Sistema Nacional de Salud poder elegir abstenerse al momento de encontrarse en una situación que atente contra su moral, pero dicho derecho podrá llegar a afectar los demás derechos humanos que todo ciudadano tiene.
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Diego Alonso Ramos Castillo |
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Mauricio Adrián Cuenca Bravo |
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Fernando Gabriel Landa Torres |
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NOTA IMPORTANTE: NOTA IMPORTANTE: La información aquí contenida es de naturaleza general y de carácter informativo. Por favor considere que lo aquí señalado no aborda las circunstancias de ningún individuo o entidad. Recomendamos no tomar ninguna medida basado en esta información sin la debida asesoría profesional de nuestros abogados en base a su situación particular. |
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